viernes, 29 de abril de 2016

Reglamento de Servicios de las bibliotecas Públicas de Costa Rica

Nº 31439-MCJD

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política y 25.1) de la Ley General de la Administración Pública,

Considerando: 1º—Que las Bibliotecas Públicas tienen como objetivos fundamentales: fomentar y promover la información, la cultura, y la recreación, en el ámbito local, regional, nacional, e internacional, en concordancia con la misión de la UNESCO sobre las Bibliotecas Públicas, 1994 y ratificado por la Dirección General de Bibliotecas Públicas, que dice:

"La Biblioteca Pública es un centro de información que facilita a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos. La biblioteca pública presta sus servicios sobre la base de igualdad de acceso de todas las personas, independientemente de su edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma o condición social. Ha de contar además con servicios específicos para quienes por una u otra razón no puedan valerse de los servicios y materiales ordinarios, por ejemplo, minorías lingüísticas, deficientes físicos y mentales, enfermos o reclusos.

Es menester que todos los grupos de edad dispongan de materiales que correspondan a sus necesidades. Los fondos y servicios bibliotecológicos han de incluir todos los tipos de medios y tecnologías modernas, así como materiales tradicionales. Son fundamentales su buena calidad y su adecuación a las necesidades y condiciones locales. Los materiales han de reflejar las tendencias actuales y la evolución de la sociedad, así como la memoria del esfuerzo e imaginación del ser humano". Manifiesto de la UNESCO sobre la Biblioteca Pública, 1994.

—Que las bibliotecas públicas son centros de información, que facilitan a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos, consideradas, por lo tanto, fuerzas vivas de educación y cultura. 

—Que toda persona, sin ningún tipo de discriminación, tiene derecho a hacer uso de las instalaciones, servicios y actividades que prestan las Bibliotecas Públicas, siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

—Que es función principal de las Bibliotecas Públicas, establecer mecanismos y controles apropiados, que permitan la eficiencia y eficacia de los servicios y actividades que se ofrecen en las Bibliotecas Públicas de Costa Rica. Por tanto:

DECRETAN:

Reglamento de Servicios de las Bibliotecas

Públicas de Costa Rica

 Artículo 1º—El presente Reglamento regula los servicios y actividades que prestan las Bibliotecas Públicas, que se regirán por los siguientes objetivos, según los lineamientos de la UNESCO:

a) Educativo: Fomentar la lectura y proveer los medios para la auto educación del individuo o grupo en cualquier nivel de educación.

b) Informativo: Proporcionar al individuo o grupo, información completa, útil y rápida, especialmente sobre tópicos de interés general.

c) Cultural: Ser uno de los principales centros de la vida cultural de la comunidad y promover la formación activa, el deleite, y la apreciación de todas las artes.

d) Recreativo: Representar un papel importante para utilizar positivamente el tiempo disponible, proporcionando material para el cambio y la recreación.

Artículo 2º—El Sistema Nacional de Bibliotecas, es el Programa Nº 755 del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.


Para efectos del presente Reglamento, se define:


1) Sistema Nacional de Bibliotecas: Conjunto conformado por la Biblioteca Nacional y las Bibliotecas Públicas.

2) Dirección General de Bibliotecas: Es la que dirige el Sistema Nacional de Bibliotecas.

3) Dirección de Bibliotecas Públicas: Es la que dirige la totalidad de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica.

4) Bibliotecas Públicas: Son centros de información que facilitan a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos.

5) Usuarios, Individuo, Grupo: Personas que utilizan los servicios de las bibliotecas.

Artículo 3º—El horario de las Bibliotecas Públicas Oficiales será de lunes a viernes de 10:00 a. m., a 6:00 p. m., según lo establecido en el Artículo 10 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

Artículo 4º—Puede hacer uso de los servicios de las Bibliotecas Públicas, toda persona interesada en beneficiarse de los materiales documentales en cualquier soporte, siempre que cumpla con las siguientes regulaciones:

a) Observar buena conducta y respetar las disposiciones de este Reglamento.

b) Solicitar las obras que desee llenando la boleta de préstamo. En cada boleta no puede anotar más de una obra.

c) Presentar identificación vigente al solicitar el servicio cuando así lo requiera la administración de la biblioteca.

d) Hacer uso de los materiales bibliográficos y no bibliográficos absteniéndose de mancharlos, alterarlos o causarles cualquier perjuicio.

e) Hacer buen uso del mobiliario y equipo de la biblioteca.

f) Devolver las obras en consulta en el plazo establecido en la boleta de préstamo.

g) Hablar en voz baja y guardar la debida compostura en las salas de estudio.

h) No fumar ni ingerir alimentos, o bebidas de ninguna clase dentro de la Institución.

 i) Vestir y actuar correctamente de acuerdo a la naturaleza de la Institución.

j) Acatar las disposiciones de silencio y seguridad que establezca la Institución, así como cualquier otra que se considere necesaria.

Artículo 5º—Las Bibliotecas Públicas Oficiales brindarán entre otros los siguientes servicios:

a) Consulta, información y orientación al individuo o grupo.

b) Servicio de préstamo de materiales documentales en cualquier soporte.

c) Servicios de extensión cultural.

d) Servicios a grupos organizados de la comunidad.

e) Servicio automatizado de información o consulta en línea.

f) Servicio de fotocopiado.

g) Servicio de colecciones itinerantes.

h) Sala Infantil.

El préstamo de material bibliográfico y no bibliográfico, se suspenderá media hora antes de que finalice la jornada de trabajo.

Artículo 6º—Las Bibliotecas Públicas pueden brindar el servicio de préstamo a domicilio, para aquellos usuarios (as) que lo requieran y cuenten con el carné de biblioteca al día, de acuerdo con la autorización del Director o Directora de la Biblioteca, y cumpliendo con los requisitos que establezca cada biblioteca para tal efecto.

Artículo 7º—Es deber del usuario(a) devolver el material documental, que le fue prestado, en la última fecha que indica la boleta de préstamo, caso contrario, se le suspenderá el servicio de préstamo a domicilio, la primera vez hasta por un mes, la segunda vez hasta por dos meses, y la tercera, en forma definitiva.

Artículo 8º—Los usuarios (as) que se consideren afectados por la conducta de algún(a) funcionario(a) de alguna de las Bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas, podrá elevar la queja correspondiente al Director(a) respectivo(a) o a la Dirección de Bibliotecas Públicas, incluso vía telefónica.

Artículo 9º—No se podrá hacer uso de las instalaciones de las Bibliotecas Públicas, para impartir lecciones, cursos u otras actividades, salvo que cuenten con la autorización de los funcionarios de la Biblioteca Pública respectiva.

Artículo 10.—Cuando se compruebe debidamente que un usuario(a) ha sustraído, causado daños, deterioro o ha cometido cualquier falta grave contra el material de servicio, equipo e instalaciones de la Biblioteca Pública, se plantearán en su contra, las acciones civiles o penales correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario(a) restituya o repare el material, equipo o instalación dañado, en un plazo de quince días naturales, a partir del momento en que se tuvo certeza de la comisión del daño.

Artículo 11.—Todo funcionario(a) del Sistema Nacional de Bibliotecas, está en la obligación de respetar, resguardar y velar por los intereses de la institución donde labora, incluyendo al Director o Directora.

Artículo 12.—Corresponde a los funcionarios (as) de cada Biblioteca Pública, encausar con diligencia y atención los requerimientos del usuario, mostrando respeto y orden en cada una de sus actuaciones.

Artículo 13.—Además de las disposiciones reglamentarias, que regulan la prestación del servicio, corresponde, tanto a los (as) usuarios (as) como a los (as) funcionarios (as) del Sistema Nacional de Bibliotecas, cumplir con las disposiciones de carácter general, que observa la Dirección General de Bibliotecas, en materia de seguridad física, como señalamiento de zonas de protección sísmica, higiene, zonas de riesgo y otros.

Artículo 14.—Con el propósito de brindar mayor información y seguridad en las relaciones entre las Bibliotecas Públicas y los (as) usuarios (as), se procederá a exhibir en lugar visible y de fácil acceso, el presente Reglamento.

Artículo 15.—El presente Reglamento deja sin efecto las disposiciones que se opongan a lo estipulado en el mismo.

Artículo 16.—Rige a partir de su publicación.


Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de octubre del dos mil tres.

FUENTE:PGR.GO.CR/SCIJ


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