Nº
31439-MCJD
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 18) y
146 de la Constitución Política y 25.1) de la Ley General de la Administración
Pública,
Considerando: 1º—Que las Bibliotecas Públicas
tienen como objetivos fundamentales: fomentar y promover la información, la
cultura, y la recreación, en el ámbito local, regional, nacional, e
internacional, en concordancia con la misión de la UNESCO sobre las Bibliotecas
Públicas, 1994 y ratificado por la Dirección General de Bibliotecas Públicas,
que dice:
"La Biblioteca Pública es un centro de
información que facilita a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos. La
biblioteca pública presta sus servicios sobre la base de igualdad de acceso de
todas las personas, independientemente de su edad, raza, sexo, religión,
nacionalidad, idioma o condición social. Ha de contar además con servicios
específicos para quienes por una u otra razón no puedan valerse de los
servicios y materiales ordinarios, por ejemplo, minorías lingüísticas,
deficientes físicos y mentales, enfermos o reclusos.
Es menester que todos los grupos de edad
dispongan de materiales que correspondan a sus necesidades. Los fondos y
servicios bibliotecológicos han de incluir todos los tipos de medios y
tecnologías modernas, así como materiales tradicionales. Son fundamentales su
buena calidad y su adecuación a las necesidades y condiciones locales. Los materiales
han de reflejar las tendencias actuales y la evolución de la sociedad, así como
la memoria del esfuerzo e imaginación del ser humano". Manifiesto de la
UNESCO sobre la Biblioteca Pública, 1994.
2º—Que las bibliotecas públicas son centros de
información, que facilitan a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos,
consideradas, por lo tanto, fuerzas vivas de educación y cultura.
3º—Que toda
persona, sin ningún tipo de discriminación, tiene derecho a hacer uso de las
instalaciones, servicios y actividades que prestan las Bibliotecas Públicas,
siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento.
4º—Que
es función principal de las Bibliotecas Públicas, establecer mecanismos y
controles apropiados, que permitan la eficiencia y eficacia de los servicios y
actividades que se ofrecen en las Bibliotecas Públicas de Costa Rica. Por
tanto:
DECRETAN:
Reglamento
de Servicios de las Bibliotecas
Públicas
de Costa Rica
Artículo 1º—El presente Reglamento
regula los servicios y actividades que prestan las Bibliotecas Públicas, que se
regirán por los siguientes objetivos, según los lineamientos de la UNESCO:
a) Educativo: Fomentar la lectura y proveer
los medios para la auto educación del individuo o grupo en cualquier nivel de
educación.
b)
Informativo: Proporcionar al individuo o grupo, información completa, útil y
rápida, especialmente sobre tópicos de interés general.
c) Cultural: Ser uno de los principales
centros de la vida cultural de la comunidad y promover la formación activa, el
deleite, y la apreciación de todas las artes.
d) Recreativo: Representar un papel importante
para utilizar positivamente el tiempo disponible, proporcionando material para
el cambio y la recreación.
Artículo 2º—El Sistema Nacional de
Bibliotecas, es el Programa Nº 755 del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes.
Para
efectos del presente Reglamento, se define:
1) Sistema Nacional de Bibliotecas: Conjunto
conformado por la Biblioteca Nacional y las Bibliotecas Públicas.
2) Dirección General de Bibliotecas: Es la que
dirige el Sistema Nacional de Bibliotecas.
3) Dirección de Bibliotecas Públicas: Es la
que dirige la totalidad de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica.
4) Bibliotecas Públicas: Son centros de
información que facilitan a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos.
5) Usuarios, Individuo, Grupo: Personas que
utilizan los servicios de las bibliotecas.
Artículo 3º—El horario de las Bibliotecas
Públicas Oficiales será de lunes a viernes de 10:00 a. m., a 6:00 p. m., según
lo establecido en el Artículo 10 del Reglamento Autónomo de Trabajo del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 4º—Puede hacer uso de los servicios
de las Bibliotecas Públicas, toda persona interesada en beneficiarse de los
materiales documentales en cualquier soporte, siempre que cumpla con las
siguientes regulaciones:
a) Observar buena conducta y respetar las
disposiciones de este Reglamento.
b) Solicitar las obras que desee llenando la
boleta de préstamo. En cada boleta no puede anotar más de una obra.
c)
Presentar identificación vigente al solicitar el servicio cuando así lo
requiera la administración de la biblioteca.
d) Hacer uso de los materiales bibliográficos
y no bibliográficos absteniéndose de mancharlos, alterarlos o causarles
cualquier perjuicio.
e) Hacer buen uso del mobiliario y equipo de
la biblioteca.
f) Devolver las obras en consulta en el plazo
establecido en la boleta de préstamo.
g) Hablar en voz baja y guardar la debida
compostura en las salas de estudio.
h) No fumar ni ingerir alimentos, o bebidas de
ninguna clase dentro de la Institución.
i)
Vestir y actuar correctamente de acuerdo a la naturaleza de la Institución.
j) Acatar las disposiciones de silencio y
seguridad que establezca la Institución, así como cualquier otra que se
considere necesaria.
Artículo 5º—Las Bibliotecas Públicas Oficiales
brindarán entre otros los siguientes servicios:
a) Consulta, información y orientación al
individuo o grupo.
b) Servicio de préstamo de materiales documentales
en cualquier soporte.
c) Servicios de extensión cultural.
d)
Servicios a grupos organizados de la comunidad.
e) Servicio automatizado de información o
consulta en línea.
f) Servicio de fotocopiado.
g)
Servicio de colecciones itinerantes.
h) Sala
Infantil.
El préstamo de material bibliográfico y no
bibliográfico, se suspenderá media hora antes de que finalice la jornada de
trabajo.
Artículo
6º—Las Bibliotecas Públicas pueden brindar el servicio de préstamo a
domicilio, para aquellos usuarios (as) que lo requieran y cuenten con el carné
de biblioteca al día, de acuerdo con la autorización del Director o Directora
de la Biblioteca, y cumpliendo con los requisitos que establezca cada
biblioteca para tal efecto.
Artículo
7º—Es deber del usuario(a) devolver el material documental, que le fue
prestado, en la última fecha que indica la boleta de préstamo, caso contrario,
se le suspenderá el servicio de préstamo a domicilio, la primera vez hasta por
un mes, la segunda vez hasta por dos meses, y la tercera, en forma definitiva.
Artículo
8º—Los usuarios (as) que se consideren afectados por la conducta de
algún(a) funcionario(a) de alguna de las Bibliotecas del Sistema Nacional de
Bibliotecas, podrá elevar la queja correspondiente al Director(a) respectivo(a)
o a la Dirección de Bibliotecas Públicas, incluso vía telefónica.
Artículo
9º—No se podrá hacer uso de las instalaciones de las Bibliotecas Públicas,
para impartir lecciones, cursos u otras actividades, salvo que cuenten con la
autorización de los funcionarios de la Biblioteca Pública respectiva.
Artículo
10.—Cuando se compruebe debidamente que un usuario(a) ha sustraído, causado
daños, deterioro o ha cometido cualquier falta grave contra el material de
servicio, equipo e instalaciones de la Biblioteca Pública, se plantearán en su
contra, las acciones civiles o penales correspondientes. Lo anterior, sin
perjuicio de que el usuario(a) restituya o repare el material, equipo o
instalación dañado, en un plazo de quince días naturales, a partir del momento
en que se tuvo certeza de la comisión del daño.
Artículo
11.—Todo funcionario(a) del Sistema Nacional de Bibliotecas, está en la
obligación de respetar, resguardar y velar por los intereses de la institución
donde labora, incluyendo al Director o Directora.
Artículo
12.—Corresponde a los funcionarios (as) de cada Biblioteca Pública,
encausar con diligencia y atención los requerimientos del usuario, mostrando
respeto y orden en cada una de sus actuaciones.
Artículo
13.—Además de las disposiciones reglamentarias, que regulan la prestación
del servicio, corresponde, tanto a los (as) usuarios (as) como a los (as)
funcionarios (as) del Sistema Nacional de Bibliotecas, cumplir con las
disposiciones de carácter general, que observa la Dirección General de
Bibliotecas, en materia de seguridad física, como señalamiento de zonas de
protección sísmica, higiene, zonas de riesgo y otros.
Artículo
14.—Con el propósito de brindar mayor información y seguridad en las
relaciones entre las Bibliotecas Públicas y los (as) usuarios (as), se
procederá a exhibir en lugar visible y de fácil acceso, el presente Reglamento.
Artículo
15.—El presente Reglamento deja sin efecto las disposiciones que se opongan
a lo estipulado en el mismo.
Artículo 16.—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los siete días del mes de octubre del dos mil tres.
FUENTE:PGR.GO.CR/SCIJ
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